Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 4.808, artículo 36

Texto

    Art. 36. Antes de proceder a la inscripción del
matrimonio, el Oficial del Registro Civil, en presencia de
los contrayentes y testigos, dará lectura a los artículos
131, 133 y 134 del Código Civil. Preguntará a los
contrayentes si consienten en recibirse el uno al otro como
marido y mujer, y si respondieren afirmativamente, los
declarará casados en nombre de la ley.
    Inmediatamente después extenderá la inscripción del
matrimonio en el registro correspondiente.