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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 4.808, artículo 14

Texto

    Art. 14. El Oficial del Registro Civil se limitará a
recibir las declaraciones de los comparecientes,
haciéndoles las observaciones del caso si declararen hechos
evidentemente erróneos. Pero si aquéllos insistieren, las
declaraciones deberán ser admitidas y consignadas tales
como hayan sido hechas, junto con las observaciones del
Oficial del Registro Civil, sin perjuicio de las acciones
que competan en contra de los falsos declarantes.