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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 4.808, artículo 1 transitorio

Texto

    Artículo 1° Autorízase al Presidente de la República
para que, dentro del plazo de seis meses, organice la
oficina del Conservador del Registro Civil y demás
servicios, a que se refiere esta ley, sin que para este
efecto se excedan las sumas consultadas en el Presupuesto
vigente.
    Autorízase, asimismo, al Presidente de la República,
para que en el primer nombramiento que haga de acuerdo con
el inciso anterior, proceda sin sujetarse a lo dispuesto en
el inciso 1° del artículo 71.