Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 4.808, artículo 3 transitorio

Texto

    Art. 3.o Si con motivo, de las facultades que concede al
Presidente de la República el artículo 1.o transitorio,
quedare alguna oficina en una categoría inferior a la que
tenía anteriormente, el oficial del Registro Civil que la
esté sirviendo a la fecha del respectivo decreto, seguirá
percibiendo el mismo sueldo y la rebaja se hará efectiva
sólo una vez que se produzca la vacante.