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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 4.808, artículo 46

Texto

    Art. 46. El Oficial hará, en el Registro, la
inscripción respectiva y expedirá la licencia o pase y
señalará en ella la hora desde la cual puede hacerse la
inhumación, que no deberá ser sino pasadas las
veinticuatro horas después de la defunción. En caso de
epidemia, la inhumación se verificará de acuerdo con las
instrucciones que expida la autoridad sanitaria.
    Para la inhumación en un cementerio ubicado en un lugar
distinto del fallecimiento, se estará a lo provenido en las
leyes o reglamentos sanitarios correspondientes.