ley 4.808, artículo 26
Texto
Art. 26. Pasados tres días después de la defunción, no se podrá proceder a la inscripción sin decreto judicial. El juez calificará los motivos que hayan impedido la inscripción y si esta omisión se hubiere hecho con dolo o malicia, aplicará las sanciones establecidas en el Código Penal.