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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 4.808, artículo 17

Texto

    Art. 17. Las inscripciones no podrán ser alteradas ni
modificadas sino en virtud de sentencia judicial
ejecutoriada.
    No obstante lo anterior, el Director General del
Registro Civil Nacional podrá ordenar, por la vía
administrativa, la rectificación de inscripciones que
contengan omisiones o errores manifiestos.
    Asimismo, el Director podrá ordenar, de oficio, la
rectificación de una inscripción en que aparezca
subinscrita una legitimación o un reconocimiento de hijo
natural, con el solo objeto de asignar al inscrito el o los
apellidos que le correspondan, y los nombres y apellidos de
sus legitimantes o el del padre o madre que le haya
reconocido.
    Se entenderán por omisiones o errores manifiestos todos
aquéllos que se desprendan de la sola lectura de la
respectiva inscripción o de los antecedentes que le dieron
origen o que la complementan.
    Las rectificaciones ordenadas administrativamente
estarán exentas de impuesto.
    Estas rectificaciones se practicarán de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 104° del Reglamento Orgánico del
Registro Civil, aprobado por decreto con fuerza de ley
2,128, de 10 de agosto de 1930.