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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 4.808, artículo 44

Texto

    Art. 44. La inscripción de defunción se hará en
virtud del parte verbal o escrito que, acerca de ella, deben
dar los parientes del difunto o los habitantes de la casa en
que ocurrió el fallecimiento o, en su defecto, los vecinos.
    Si el fallecimiento hubiere ocurrido en convento,
hospital, lazareto, hospicio, cárcel, nave, cuartel u otro
establecimiento público, el jefe del mismo estará obligado
a solicitar la licencia o pase del entierro y llenar los
requisitos necesarios para la respectiva inscripción en el
Registro.
    Igual obligación corresponde a la autoridad de policía
en el caso de hallarse un cadáver que no sea reclamado por
nadie o del fallecimiento de una persona desconocida.