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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 4.808, artículo 20

Texto

    Art. 20. Las copias expedidas por los Oficiales del
Registro Civil deberán contener todas las inscripciones y
subinscripciones que correspondan a la persona a que este
documento se refiera. Sin embargo, se podrá pedir
certificados relativos a uno o más hechos que aparezcan en
una inscripción y, en este caso, se dejará expreso
testimonio de esta circunstancia en el mismo certificado.
    No obtante todo lo anterior, en los certificados
expedidos por los Oficiales del Registro Civil relativos a
partidas de nacimiento de hijos legitimados o reconocidos
como naturales, no se dejará constancia de las
subinscripciones referidas, salvo petición expresa de que
se consignen dicha o dichas subinscripciones.