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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 4.808, artículo 43

Texto

    Art. 43. Si se celebrare un matrimonio religioso sin que
le haya precedido el matrimonio ante el Oficial del Registro
Civil correspondiente, deberán los esposos contraer este
último antes de expirar los ocho días siguientes a la
celebración del primero, salvo el caso de impedimentos o
prohibiciones legales.
    Si no se cumpliere la obligación impuesta por el inciso
anterior, el responsable será castigado con multa, a
beneficio fiscal, de ciento a mil pesos. Si el matrimonio
civil se efectuare después de los ocho días a que de
refiere el inciso primero, pero antes de iniciarse el
procedimiento criminal, el juez regulará prudencialmente la
pena y hasta podrá remitirla.
    El juez no aplicará pena cuando el procedimiento se
inicie por denuncia de uno de los esposos y el matrimonio se
celebrare antes de dictarse sentencia.
    Si dentro del plazo de diez días, contado desde aquel
en que quede ejecutoriada la sentencia que imponga la multa
en conformidad a este artículo, los esposos no celebraren
el matrimonio civil, no existiendo impedimentos o
prohibiciones legales, aquel por cuya oposición no pudiere
celebrarse, será castigado con la pena de presidio menor en
cualquiera de su grados.
    En todo caso, se pondrá término al juicio o se
remitirá la pena, si los esposos contrajeren matrimonio
civil.
    Estos matrimonios podrán celebrarse ante cualquier
Oficial del Registro Civil, dejándose testimonio de esta
circunstancia en la inscripción correspondiente.
    En la misma pena de presidio menor en cualquiera de sus
grados incurrirán los que, a sabiendas o sin justa causa de
error, hayan contraído matrimonio religioso, y no puedan
celebrar el civil por tener impedimentos o prohibiciones
legales.
    Las acciones que nacen de este artículo sólo pueden
ser ejercitadas por el contrayente ofendido, por su
representante legal, por los oficiales del Registro Civil y
por el ministerio público.
    La acción penal prescribirá en cinco años.
    Será competente para conocer de estos juicios el Juez
de Letras en lo Criminal del departamento en que el
infractor responsable tuvo su domicilio en la fecha de su
matrimonio religioso.