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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 4.808, artículo 32

Texto

    Art. 32. En la inscripción del nacimiento podrán el
padre, la madre o ambos reconocer al hijo como suyo.
    El Oficial del Registro Civil deberá dejar testimonio
en la inscripción del nacimiento de las declaraciones que
los padres o sus representantes formulen en conformidad al
N° 1° del artículo 271° del Código Civil, certificar la
identidad del solicitante y exigirle que estampe su firma,
o, si no pudiere firmar, su impresión digital.