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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 4.808, artículo 29

Texto

    Art. 29. Están obligados a requerir la inscripción las
siguientes personas:
    1.o El padre, si es conocido y puede declararlo;
    2.o El pariente más próximo mayor de dieciocho años,
que viviere en la casa en que hubiere ocurrido el
nacimiento;
    3.o El médico o partera que haya asistido al parto o,
en su defecto, cualquiera persona mayor de dieciocho años;
    4.o El jefe del establecimiento público o el dueño de
la casa en que el nacimiento haya ocurrido, si éste
ocurriera en sitio distinto de la habitación de los padres;
    5.o La madre, en cuanto se halle en estado de hacer
dicha declaración;
    6.o La persona que haya recogido al recién nacido
abandonado; y
    7.o El dueño de la casa o jefe del establecimiento
dentro de cuyo recinto se haya efectuado la exposición de
algún expósito.