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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 11.764, artículo 139

Texto

    Artículo 139.° El personal que se haya incorporado al
Servicio Nacional de Salud o al Servicio de Seguro Social
con posterioridad a la vigencia de la ley 10.383, y que con
anterioridad hubiera desempeñado funciones en ellos o en
alguna de las Instituciones refundidas en dichos Servicios o
en la ex Caja de Seguro Obligatorio, conservará los mismos
derechos derivados del tiempo servido en esas Instituciones
como trienios, quinquenios o sexenios, que tenía a la fecha
del término de sus anteriores funciones.
    Al personal a que se refiere el inciso anterior no se le
aplicarán las disposiciones del artículo 17.° del
Estatuto Administrativo, dictado por el decreto con fuerza
de ley 256, de 29 de julio de 1953.
    Lo dispuesto en el presente artículo regirá desde la
fecha en que el personal se incorpore a los respectivos
Servicios.