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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 11.764, artículo 30

Texto

    Artículo 30.° Los poderes o cartas-poderes para el
cobro de pensiones deberán ser autorizados por un notario
público o un Oficial Civil donde no hubiere notaría y
caducarán en el plazo de dos años, contado desde la fecha
de su otorgamiento.
    La autorización a que se refiere el inciso anterior,
será efectuada gratuitamente por los ministros de fe allí
indicados, siempre que el documento respectivo contenga una
declaración del otorgante que exprese que el mandatario no
tendrá derecho a retribución pecuniaria alguna por sus
servicios.

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Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
27/08/1960Circular 124VariosFija alcance del Art. 30° de la Ley N° 11.764. (Poderes pensionados)Ley 11.764, artículo 30circular 124