ley 11.764, artículo 122
Texto
Artículo 122.° Agrégase como inciso final del artículo 2.° del decreto con fuerza de ley 334, de 25 de julio de 1953, el siguiente: "El referido personal y el que se nombre en el futuro en tales cargos tendrá derecho a que, en aquellos casos en que las leyes y reglamentos de Carabineros de Chile exijan servicios exclusivos en dicha Institución, se le compute, para todos los efectos legales, los servicios prestados en la Administración Pública".