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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 11.764, artículo 31

Texto

    Artículo 31.° Trimestralmente, en los meses de marzo,
junio, septiembre y diciembre las Oficinas Pagadoras
comunicarán a la Tesorería General, para conocimiento de
la Dirección de Pensiones, la nómina de los jubilados que
hubieren fallecido y las personas que hubieren dejado de
cobrar su pensión durante ese período.
    Cuando se dejare de cobrar una pensión por un período
superior a un trimestre, la Oficina Pagadora respectiva
deberá comprobar la causa, comunicando inmediatamente este
hecho a la Dirección de Pensiones, así como los resultados
de la investigación. El pago de la pensión no podrá
reanudarse sino después de la resolución fundada de la
Dirección de Pensiones comunicada a la Oficina Pagadora.
    En todo caso, las Oficinas Pagadoras mencionadas
deberán exigir certificados de supervivencia de los
beneficiarios de pensiones cada seis meses.
    Los Tesoreros o Pagadores que no cumplan las
obligaciones impuestas en el artículo anterior y en el
presente, serán considerados cómplices de cualquier fraude
que se descubra por cobro indebido de pensiones y serán
perseguidos por su responsabilidad penal, sin perjuicio de
las sanciones administrativas que correspondan.

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
03/04/1979Dictamen 861-1979Asignación familiar ley 10.343, artículo 184Ley 11.764, artículo 31ley 17.671, artículo 11