Texto
Artículo 125.° Sin perjuicio de lo dispuesto en la
presente ley el personal de Ingenieros Civiles de Minas del
Departamento de Minas y Combustibles del Ministerio de
Minería, tendrá un aumento de una categoría o un grado el
comprendido entre la 5.a Categoría y el tercer grado y de
dos grados el personal que se encuentra en grado inferior al
3.°.
A los funcionarios mejorados en sus rentas, según el
inciso precedente, les será aplicable el inciso final del
artículo 74.° del Estatuto Administrativo.