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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 11.764, artículo 57

Texto

    Artículo 57.° Reemplázase, a contar del 1.° de enero
de 1955, la escala de porcentaje establecida en el artículo
132.°, inciso 2.°, de la ley 10.343, e incorporada al
artículo 26.° del Estatuto Administrativo, aprobado por el
decreto con fuerza de ley 256, por la siguiente:
    "Sueldos de primera categoría o superiores y hasta los
del grado 19.°, inclusive de la escala establecida por el
Estatuto Administrativo con sus modificaciones posteriores,
tendrán como reajuste las cantidades resultantes de los
siguientes porcentajes:
    Una suma fija equivalente al 60% del alza del costo de
la vida ajustada sobre el sueldo base y reajuste de los
años anteriores del grado 20.° y además el 30% de la
misma alza calculado sobre los sueldos bases más los
reajustes de los años anteriores.
    Los sueldos del grado 20° e inferiores, gozarán de un
reajuste equivalente al 90% del alza del costo de la vida".