Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 11.764, artículo 84

Texto

    Artículo 84.° Substitúyese el artículo 4° del
decreto con fuerza de ley 242, de 5 de agosto de 1953, por
el siguiente:
    "A los médicos cirujanos, farmacéuticos y dentistas
dependientes de la Dirección General de Prisiones se les
aplicarán las disposiciones de la ley 10.223, de 17 de
diciembre de 1951, y, para los efectos de la
incompatibilidad horaria, se hará extensivo a los citados
profesionales funcionarios lo dispuesto en el artículo
19.° de la misma ley".
    Fíjase el siguiente número de profesionales
funcionarios para los efectos del grado a que se alude en
los artículos 7.° y 3.° transitorios de la ley 10.223:
 =======================================================
 Grado                                        Número de
                                            funcionarios
 =======================================================
 1.°. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .            1
 2.°. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .            4
 3.°. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .            6
 4.°. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .            9
 5.°. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .           11
    Las horas de trabajo diarias mensuales para los
profesionales funcionarios anteriormente indicados serán
las mismas que servían con anterioridad al 5 de agosto de
1953 y sus remuneraciones resultaren menores que las que se
encuentran disfrutando, se les aplicará lo previsto en el
artículo 1.° de la ley 11.151.