ley 11.764, artículo 59
Texto
Artículo 59.° No gozará de los aumentos establecidos en la presente ley el personal cuyas remuneraciones sean pagadas en oro o moneda extranjera.
Artículo 59.° No gozará de los aumentos establecidos en la presente ley el personal cuyas remuneraciones sean pagadas en oro o moneda extranjera.