Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 11.764, artículo 110

Texto

    Artículo 110.° Reemplázase el artículo 28.° de la
ley 11.575, de 14 de agosto de 1954, por el siguiente:
    "Artículo 28.° Los mismos contribuyentes podrán
también agregar al monto de la revalorización del año
1954, los bienes o rentas de cualquiera naturaleza que
hubieren omitido en sus balances y declaraciones anteriores
a esta ley, como asimismo la diferencia del costo de los
bienes que figuraron en los balances en sumas inferiores a
los costos vigentes en el mercado en la fecha de esta ley,
incluso en ambos casos, los mencionados en el inciso 3.°
del artículo anterior, debiendo pagar sobre el valor de
estos bienes, rentas o diferencias, un impuesto único de
8%, siempre que efectúen el pago de este impuesto antes del
31 de diciembre de 1954, y que los respectivos valores o
inversiones sean registrados en sus actuales libros de
contabilidad. Tales contribuyentes, cuando se trate de
declarar la diferencia de costo de los bienes que figuraron
en los balances en sumas inferiores a los costos vigentes en
el mercado en la fecha de esta ley, podrán hacer uso de tal
franquicia, pagando igual impuesto antes del 31 de enero de
1955. Dichos contribuyentes quedarán además liberados de
todos los intereses penales y sanciones pecuniarias y
corporales que establecen la Ley sobre Impuesto a la Renta y
demás leyes análogas, sobre las cantidades que declaren y
cuyos impuestos paguen en conformidad con este artículo,
cuando hubiere procedido la aplicación de dichos intereses
y sanciones. Asimismo, otros contribuyentes de impuestos a
la renta distintos de las Categorías Tercera o Cuarta
podrán declarar rentas omitidas en años anteriores y pagar
el impuesto único de 8%, con las mismas condiciones y
franquicias.
    Los que se hubieren acogido a la disposición anterior y
que no hayan podido efectuar el pago dentro de la fecha
indicada, podrán hacerlo hasta el 15 de junio de 1955 con
una tasa única de impuesto de 12%.
    Los contribuyentes que se acojan a esta franquicia
deberán pagar en el año 1955 un impuesto de categoría
igual, como mínimo al que le correspondió pagar en el año
1954, aumentado en un 10%".