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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 11.764, artículo 55

Texto

    Artículo 55.° La diferencia correspondiente al primer
mes de aumento de sueldos o jornales establecidos en la
presente ley, con excepción de la que corresponda al
personal dependiente de la Empresa de los Ferrocarriles del
Estado, que por disposiciones de las Leyes o Reglamentos
Orgánicos de las diferentes Cajas de Previsión debe pasar
a incrementar los fondos de dichas Cajas, pasará a rentas
generales de la Nación.