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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 11.764, artículo 69

Texto

    Artículo 69.° Declárase que el sentido y alcance que
ha tenido y tiene el artículo 106.° de la ley 10.343, de
28 de mayo de 1952, es el siguiente:
    Que es facultad privativa de los Consejos Directivos de
las Instituciones regidas por dicha disposición, fijar los
sueldos y las remuneraciones de sus personales y
modificarlos en el curso del año cada vez que las
necesidades de sus servicios así lo exijan.
    Declárase asimismo que, el citado artículo 106.°, al
calificar a dichas Instituciones como organismos de
Administración Autónoma, les quitó el carácter de
Instituciones Semifiscales y, por lo tanto, no les son
aplicables ninguna de las normas ni los preceptos
limitativos y prohibitivos contenidos en las leyes de
carácter general que afecten a las Instituciones
Semifiscales. De la misma manera, no les son aplicables el
decreto 23|5.683 y sus modificaciones; la ley 7.200 y las
demás citadas específicamente en el artículo 106.° de la
ley 10.343, ni las de la presente ley.
    Tampoco les serán aplicables, en ningún caso, las
disposiciones de la presente ley a la Empresa Nacional de
Petróleo y demás Empresas dependientes de la Corporación
de Fomento de la Producción.