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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 2763, artículo 25 b

Texto

    Artículo 25 B.- El Establecimiento, como parte
integrante de la Red Asistencial, deberá, a lo menos:
     1. Desarrollar el tipo de actividades asistenciales,
grado de complejidad técnica y especialidades que determine
el Director del Servicio de Salud respectivo, de acuerdo al
marco que fije el Subsecretario de Redes Asistenciales en
conformidad con los requerimientos y prioridades sanitarias
nacionales y de la respectiva Red Asistencial;
     2. Atender beneficiarios de la ley N° 18.469 y de la
ley N° 16.744, que hayan sido referidos por alguno de los
establecimientos de las Redes Asistenciales que
correspondan, conforme a las normas que imparta el
Subsecretario de Redes Asistenciales y el Servicio de Salud,
y los casos de urgencia o emergencia, en el marco de la ley
y los convenios correspondientes;
     3. Mantener sistemas de información compatibles con
los de la Red Asistencial correspondiente, los que serán
determinados por el Subsecretario de Redes Asistenciales;
     4. Entregar información estadística y de atención de
pacientes que le sea solicitada, de acuerdo a sus
competencias legales, por el Ministerio de Salud, el Fondo
Nacional de Salud, el Servicio de Salud, la Superintendencia
de Salud, los establecimientos de la Red Asistencial
correspondiente o alguna otra institución con atribuciones
para solicitarla.
     Los Establecimientos de Autogestión en Red que estén
destinados a la atención preferente de una determinada
especialidad, con exclusión de las especialidades básicas,
de alta complejidad técnica y de cobertura nacional,
formarán parte de una Red Asistencial de Alta Especialidad
de carácter nacional coordinada por el Subsecretario de
Redes Asistenciales, conforme a un reglamento del Ministerio
de Salud. Para los efectos de lo dispuesto en los números 1
y 2 del inciso primero, deberán sujetarse exclusivamente a
las normas que imparta dicho Subsecretario.