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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 2763, artículo 16 ter

Texto

   Artículo 16 ter.- La red asistencial de cada servicio de
salud se organizará con un primer nivel de atención
primaria, compuesto por establecimientos que ejercerán
funciones asistenciales en un determinado territorio con
población a cargo y otros niveles de mayor complejidad que
sólo recibirán derivaciones desde el primer nivel de
atención, salvo en los casos de urgencia y otros que
señalen la ley y los reglamentos.
    Los establecimientos de atención primaria, sean
consultorios, sean dependientes de municipios, de servicios
de salud o tengan convenios con éstos, deberán atender, en
el territorio del Servicio respectivo, la población a su
cargo. Estos establecimientos, tanto públicos como
privados, estarán supeditados a las mismas reglas técnicas
y aportes financieros por tipo de población, de servicios
brindados y calidad de éstos, y serán supervisados y
coordinados por el servicio de salud respectivo.
    Los establecimientos señalados en el inciso anterior,
con los recursos físicos y humanos que dispongan,
prestarán atención de salud programada y de urgencia,
además de las acciones de apoyo y docencia cuando
correspondiere, pudiendo realizar determinadas actividades
en postas, estaciones médicas u otros establecimientos
autorizados, a fin de facilitar el acceso a la población.
    El establecimiento de atención primaria deberá cumplir
las instrucciones del Ministerio de Salud en relación con
la recolección y tratamiento de datos y a los sistemas de
información que deberán mantener. os beneficiarios de la
ley N° 18.469 deberán inscribirse en un establecimiento de
atención primaria que forme parte de la Red Asistencial del
Servicio de Salud en que se encuentre ubicado su domicilio o
lugar de trabajo. Dicho establecimiento será el que les
prestará las acciones de salud que correspondan en dicho
nivel y será responsable de su seguimiento de salud. Los
beneficiarios no podrán cambiar su inscripción en dicho
establecimiento antes de transcurrido un año de la misma,
salvo que acrediten, mediante documentos fidedignos, de los
que deberá dejarse constancia, un domicilio o lugar de
trabajo distintos.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente,
los funcionarios públicos del sector salud que sean
beneficiarios de la ley Nº 18.469, y sus cargas, podrán
ser atendidos en el mismo establecimiento asistencial en que
desempeñan sus labores, sin perjuicio de que puedan ser
referidos a otros centros de salud.