Texto
Artículo 42.- Facúltase al Presidente de la República
para que en el plazo de 120 días, contado desde la fecha de
publicación de la presente ley, proceda a dictar un nuevo
texto de la ley N°. 12.120 sobre Impuesto a las
Compraventas y Servicios, que contenga las modificaciones a
dicha tributación vigente hasta la fecha de su dictación,
sea que emanen de disposiciones legislativas o del ejercicio
de facultades otorgadas al Presidente de la República en la
presente ley o en leyes anteriores, como es el caso de las
señaladas en el número 32 del artículo 218 de la ley N°.
16.840, y en el artículo 97 de la ley N°. 17.654.
En uso de esta facultad, el Presidente de la República
podrá actualizar referencias y citas legales, sistematizar
y coordinar las disposiciones, titulación y articulado de
la mencionada ley, e introducir las modificaciones que sean
necesarias para crear un cuerpo legal orgánico y
sistematizado, con las solas excepciones de no poder alterar
el hecho gravado, la base imponible, el sujeto del impuesto
y las tasas del mismo, ni modificar las actuales exenciones.
INCISO TERCERO DEROGADO