Texto
Artículo 3.- A los empleados de la Empresa Portuaria de
Chile, se les aplicará el anticipo general de reajuste
establecido en la presente ley para el Sector Público.
Además de dicho anticipo, se concederá al personal
mencionado, un anticipo de reajuste que se cancelará
mensualmente, con las modalidades establecidas en el
artículo 1°. de la presente ley, sobre la suma total de
las remuneraciones a que se refieren los decretos supremos
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes 72, 279,
280, todos de 1969, 304, 306, 308, 390, todos de 1970; 485,
de 1971; artículo 4°. del decreto supremo 427, de 1972, y
artículo 9°. de la ley 16.375, de 1965, en relación con
el decreto supremo (E) 265, de 1967; incluidas sus
correspondientes aclaraciones y modificaciones posteriores.
El anticipo general de reajuste del Sector Público
establecido en el artículo 1°. de la presente ley, se
concederá al personal de Operarios de la Empresa Portuaria
de Chile, con las modalidades establecidas, calculado sobre
los jornales contemplados en el decreto supremo (OO. PP. y
TT.) 265, de 1972, y en las letras a) y b) del artículo
8°. del decreto supremo (OO. PP. y TT.) 49, de 1970.
Además de dicho anticipo, se concederá al personal
mencionado un anticipo de reajuste que se calculará
mensualmente, con las modalidades establecidas en el
artículo 1°. de la presente ley, sobre la suma total de
las otras remuneraciones, inclusive las correspondientes a
horas extraordinarias que percibe dicho personal.
El cálculo del anticipo de reajuste de los funcionarios
y operarios de la Empresa Portuaria de Chile que perciban
promedios de acuerdo con el artículo 6°. de la ley 13.023,
se efectuará considerando separadamente los sueldos bases
de los empleados y los jornales mencionados en el inciso
segundo de este artículo, respectivamente, de las demás
remuneraciones que sirven para determinar los promedios
referidos.