Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 17.940, artículo 13

Texto

    Artículo 13.- Las primeras diferencias mensuales de
remuneraciones o pensiones determinadas por la aplicación
de esta ley quedarán a beneficio de los personales y
pensionados respectivos, y no deberán ser depositadas en
las Cajas de Previsión correspondientes ni en el Fondo de
Revalorización de Pensiones.