ley 17.940, artículo 13
Texto
Artículo 13.- Las primeras diferencias mensuales de
remuneraciones o pensiones determinadas por la aplicación
de esta ley quedarán a beneficio de los personales y
pensionados respectivos, y no deberán ser depositadas en
las Cajas de Previsión correspondientes ni en el Fondo de
Revalorización de Pensiones.