ley 17.940, artículo 21
Texto
Artículo 21.- Los establecimientos particulares de enseñanza no estarán obligados a los pagos provisionales mensuales a que se se refiere la letra a) del artículo 44 de la ley N.o 17.828. Sin perjuicio de lo anterior, si estos establecimientos quedaren en definitiva afectos al impuesto de renta de categoría u otros, deberán pagar estos impuestos en una sola cuota al instante de presentar su declaración anual.