ley 17.940, artículo 21
Texto
Artículo 21.- Los establecimientos particulares de
enseñanza no estarán obligados a los pagos provisionales
mensuales a que se se refiere la letra a) del artículo 44
de la ley N.o 17.828. Sin perjuicio de lo anterior, si estos
establecimientos quedaren en definitiva afectos al impuesto
de renta de categoría u otros, deberán pagar estos
impuestos en una sola cuota al instante de presentar su
declaración anual.