Texto
"Artículo 1.- Concédese mensualmente a todos los
trabajadores de los servicios de la administración central
cuyas remuneraciones se pagan directamente con cargo al
Presupuesto de la Nación y de las instituciones y demás
organismos descentralizados que reciben aportes fiscales
para el pago de remuneraciones, a contar del 1°. de Abril
de 1973, un anticipo de reajuste imponible, equivalente al
100% del aumento experimentado por el índice de precios al
consumidor entre el 1.° de Octubre de 1972 y el 31 de Marzo
de 1973, aplicado sobre la parte de sus sueldos y salarios
bases al 31 de Marzo de 1973 iguales o inferiores a cinco
sueldos vitales mensuales escala A) del departamento de
Santiago.
La gratificación de zona, las horas extraordinarias y
las remuneraciones de cualquiera naturaleza que sean
porcentajes del sueldo, se aplicarán, también, a contar
del 1°. de Abril de 1973, sobre el sueldo reajustado de
conformidad con esta ley.
Para los personales de las instituciones a que se
refiere el artículo 1°. de la ley 17.890, el porcentaje de
anticipo de reajuste establecido en este artículo y dentro
de los límites en él señalados se aplicará también
sobre la planilla suplementaria que haya resultado como
consecuencia de la aplicación de dicha ley.