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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 17.940, artículo 10

Texto

    Artículo 10.- Los trabajadores sujetos a convenio,
contrato colectivo, acta de avenimiento, fallo arbitral o a
resoluciones de las comisiones tripartitas, que se hayan
acogido al artículo "p" de la ley N.o 17.713 y no hayan
obtenido en el momento de acogerse o con posterioridad
aumentos de sus remuneraciones superiores a 100% de acuerdo
a dicha disposición legal, por cualquier concepto
-nivelaciones, bonos, asignaciones, premios, regalías,
etcétera-, ni cláusulas de reajustabilidad, de cualquier
especie, tendrán derecho al anticipo de reajuste en la
forma, monto, condiciones y requisitos señalados en el
artículo anterior.
    No obstante, los trabajadores a que se refiere el inciso
anterior que obtuvieron beneficios adicionales inferiores al
que se otorga en esta ley, tendrán derecho a percibir la
diferencia entre esos beneficios adicionales y el anticipo
de reajuste que se determine.