Texto
Artículo 30.- Concédese al Presidente de la República
un plazo de sesenta días, a contar de la fecha de
publicación de esta ley para aplicar las facultades que le
otorgó el artículo 40 de la ley N°. 17.654 respecto de la
Dirección de Aprovisionamiento del Estado, Oficina de
Planificación Nacional (ODEPLAN) y Junta de Aeronáutica
Civil y, en consecuencia, crear Plantas de Servicios Menores
en estos Servicios.
Las referencias al 31 de Diciembre de 1971 contenidas en
la letra c) y en el inciso final del referido artículo 40,
para los efectos de la aplicación del inciso anterior
deberán entenderse hechas al 31 de Diciembre de 1972.
No obstante lo establecido en la letra d) del artículo
40 de la ley N°. 17.654, el personal que fuere imponente
del Servicio de Seguro Social y que sea incorporado a las
Plantas de Servicios Menores cuya creación autoriza este
artículo, pasará al régimen de previsión a que esté
afecto el resto del personal de empleados del Servicio
respectivo.
Facúltase, asimismo, al Presidente de la República,
para convertir, respecto del personal que integre la Planta
de Servicios Menores de la Dirección de Aprovisionamiento
del Estado, el actual sistema de aumentos quinquenales por
antigüedad de los jornaleros, en el régimen general de
derecho al sueldo del grado o categoría superior de los
artículos 59 a 64 del DFL. N°. 338, reconociendo hasta el
máximo de tres diferencias de sueldos. Para este efecto
tomará en consideración los años de servicios en la
institución y los mejoramientos de carácter individual
obtenidos durante su permanencia en ella.
El encasillamiento del personal de la Dirección de
Aprovisionamiento del Estado en las Plantas de Servicios
Menores deberá realizarse sobre la base de la ordenación
fijada por las resoluciones de ese Servicio N°.s. 84 de
1972, y 2 de 1973 ordenación que se practicó de acuerdo a
la evaluación de funciones vigentes al 30 de Junio de 1972.