Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 17.940, artículo 5

Texto

    Artículo 5.- Todas las pensiones, cualquiera que sea su
régimen de reajuste o de reliquidación, tendrán derecho
al anticipo de reajuste en la forma, monto, condiciones y
requisitos señalados en la presente ley El beneficio que se
concede en el inciso anterior será de cargo de las
respectivas instituciones de previsión o de los respectivos
Fondos de Revalorización de Pensiones según corresponda.
En el caso de las pensiones afectas al sistema de
reliquidación en conformidad a las remuneraciones de
actividad por esta vez, el anticipo de reajuste será de
cargo de los recursos de la presente ley y se pagará
directamente por las instituciones respectivas, sin
necesidad de requerimiento de los interesados ni de
resolución ministerial que autorice dicho pago.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, se
aportará, con cargo a los recursos de esta ley, al Servicio
de Seguro Social y a la Sección Tripulantes de Naves y
Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina
Mercante Nacional. las sumas necesarias para que den
cumplimiento al pago del anticipo de reajuste en la parte
que no puedan financiar con sus propios recursos.