Texto
Artículo 18.- Auméntase, a contar del 1° de Abril de
1973, en la cantidad máxima en que se reajusten las
remuneraciones de cada trabajador por aplicación de las
normas de esta ley, la remuneración máxima que cada
trabajador pueda percibir de acuerdo a lo establecido en el
artículo 1° del DFL. N° 68, de 1960, y sus modificaciones
posteriores.
Auméntase, asimismo, a contar del 1° de Abril de 1973,
en la cantidad máxima en que se reajusten las
remuneraciones de cada trabajador por aplicación de las
normas de esta ley, la remuneración líquida máxima que
cada trabajador pueda percibir de acuerdo a lo establecido
en el artículo 34 de la ley N° 17.416. En igual forma se
aumentará la pensión líquida máxima a que se refiere el
artículo 72 de la ley N° 17.416.
Lo dispuesto en el inciso anterior regirá también
respecto de los funcionarios a quienes se aplica el
artículo 26 de la ley N° 17.828.