ley 17.940, artículo 17
Texto
Artículo 17.- Para los efectos de aplicar el impuesto único a los trabajadores los sueldos vitales en que se encuentra expresada la escala contenida en el N.o 1 del artículo 37 de la Ley de Impuesto a la Renta y los créditos a que se refiere el artículo 37 bis se entenderán reajustados en el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el 1.o de Octubre de 1972 y el 31 de Marzo de 1973, ambas fechas inclusive.