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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 17.940, artículo 40

Texto

    Artículo 40.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N° 12.120, sobre Impuesto a las
Compraventas y otras Convenciones sobre Bienes y Servicios:
    1.- Reemplázase en el inciso quinto del artículo 1°.,
la expresión "los destine a ser consumidos en dichos
procesos" por "los destine a ser utilizados, incorporados o
consumidos en dichos procesos".
    2.- Sustitúyese el inciso sexto del artículo 1°., por
el siguiente:
    "El productor que adquiera los bienes indicados en el
inciso anterior, y que los transfiera sin someterlos a los
procesos que en él se mencionan, deberá pagar la
diferencia que se genere entre la tasa indicada en el inciso
anterior y las que se establecen en los incisos primero y
final de este artículo, según corresponda, salvo que
transfiera estos bienes a otro productor que los destine a
dichos procesos, caso en el cual se devengará la tasa del
inciso quinto. No se aplicará el impuesto si se comprobare
que la operación consistió en un préstamo de consumo
entre productores, destinado a suplir déficit transitorios
de elementos destinados a la producción y no hubiere ánimo
de lucro en dicha operación."
    3.- Sustitúyese el inciso séptimo del artículo 1°
por el siguiente.
    "Se exceptúan de la tasa del 8%, los productos
indicados en el inciso primero del artículo 2°. bis, salvo
el que señala la letra d) de dicho inciso; los mencionados
en el inciso tercero, letra a) del mismo artículo y las
especies a que se refieren los artículos 4°. y 10.".
    4.- Agrégase al inciso final del artículo 1°., la
siguiente frase: "Iguales tasas deberán satisfacer los
productores o importadores respecto de aquellos bienes
corporales muebles producidos o importados con el objeto de
revenderlos, que destinen a su uso o consumo.".
    5.- Substitúyese el artículo 1° bis, por el
siguiente:
    "Artículo 1°. bis.- El impuesto de esta ley, con la
tasa indicada en el inciso octavo del artículo 1°., se
aplicará asimismo, a las ventas u otras convenciones que
efectúen particulares a productores, comerciantes y demás
personas señaladas en el inciso primero del artículo 37,
como también respecto de las convenciones que se efectúen
entre particulares a través de martilleros o consignatarios
que tengan la calidad de comerciantes o por las cuales se
otorgue escritura pública, instrumento privado firmado ante
notario o protocolizado en sus registros o factura que se
presente ante el Servicio de Impuestos Internos para su
autorización.
    Las ventas u otras convenciones gravadas que efectúen
los productores y comerciantes de bienes distintos a los de
su propia producción o giro, cualquiera que sea la calidad
del adquirente, estarán afectas al tributo que establece el
inciso octavo del artículo 1°.
    Si las convenciones a que se refieren los incisos
precedentes versan sobre las especies indicadas en el
artículo 4 bis se pagará la tasa establecida en el inciso
final de dicha norma. La tasa será del 30% si las
convenciones recaen sobre las especies señaladas en las
letras a), e), i), j) y m) del inciso tercero del artículo
2°. bis.".
    6.- Agrégase en la letra a) del artículo 2°., a
continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la
siguiente frase, Si esta comprende automóviles u otros
vehículos motorizados se pagará sobre ellos la tasa que
corresponda según el artículo 4°. bis de esta ley.".
    7.- Reemplázase el artículo 2°. bis, por el que
sigue:
    "Artículo 2°. bis.- Las convenciones mencionadas en el
inciso primero del artículo 1°, efectuadas por
productores, que recaigan sobre las especies que a
continuación se indican, estarán afectas, en reemplazo de
la tasa que en dicha disposición se establece, a las
siguientes tasas especiales:
    a) Productos biológicos bioquímicos o químicos para
uso en animales o aves, que se elaboren en el país, 1%.
    Se entenderán por productos biológicos, bioquímicos o
químicos para uso en animales o aves, los que determine el
Reglamento.
    El rendimiento del impuesto a que se refiere esta letra
se destinará en su totalidad al financiamiento del Colegio
Médico Veterinario de Chile, para cuyo efecto la Tesorería
Provincial de Santiago abrirá una cuenta especial de
depósito en la que se consignará directamente dicho
rendimiento y sobre la cual podrá girar en forma global o
parcial el Consejo General del Colegio.
    b) Carbón mineral de cualquier origen, 1%.
    El carbón mineral vendido por empresas que exploten
minas de carbón pagará una tasa adicional del 1% que
quedará a beneficio de las comunas en que tengan sus
yacimientos o lugares de extracción las industrias
carboníferas respectivas, en la forma establecida en la ley
N°. 17.740, de 7 de Octubre de 1972.
    c) Libros de Arte con láminas, reproducciones o
grabados, 10%.
    d) Aceites Industriales, 12%
    e) Azúcar, 15%, con excepción de la que se importe por
las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, para el
consumo de dichas zonas, que estará totalmente exenta del
tributo establecido por esta ley
    La tasa será de 20% para las convenciones referidas que
recaigan sobre alguna de las siguientes especies:
    a) Alfombras y tapices nacionales;
    b) Artículos de ónix y de otras piedras semipreciosas;
    c) Encendedores;
    d) Juguetes mecánicos nacionales, con movimiento a
cuerda, eléctricos o a vapor;
    e) Máquinas fotográficas y filmadoras nacionales;
    f) Muebles finos calificados como tales por el Servicio
de Impuestos Internos;
    g) Motores marinos fuera de borda salvo los motores a
que se refiere el artículo 4° del D F L N° 208, de 13 de
Agosto de 1953:
    h) Polveras y cigarreras, salvo que constituyan especies
gravadas en el inciso siguiente:
    i) Vajillas y cuchillerías finas calificadas como tales
por el Servicio de Impuestos Internos
    j) Albumes para coleccionar estampillas tarjetas
estampas y otros objetos
    k) Vidrios para usos en ventanas vidrieras aislantes y
artisticas excepto los planos y lisos,
    l) Bicicletas de paseo:
    m) Relojes de cualquiera naturaleza de precio en venta
al público superior a cuatro sueldos vitales mensuales:
    n) Cortadoras de césped;
    ñ) Muebles de terraza:
    o) Artefactos eléctricos de uso personal o doméstico:
excepto las planchas, cocinillas y los gravados en otras
disposiciones de la presente ley:
    p) Equipos de calefacción, excepto los de uso
industrial;
    q) Persianas y cortinas metálicas:
    r) Papeles murales:
    s) Baldosas, con excepción de las de cemento que
carezcan de dibujos ornamentales;
    t) Techos o cobertizos para automóviles y terrazas;
    u) Accesorios y adornos para automóviles;
    v) Instrumentos musicales;
    w) Implementos para esquiar:
    x) Carpas para camping o paseo;
    z) Armas de fuego;
    aa) Letreros luminosos;
    bb) Máquinas de escribir, sumar y calcular y máquinas
registradoras;
    cc) Artículos de plata alemana y de acrílico:
    dd) Tarjetas postales y posters;
    ee) Accesorios y repuestos de las especies señaladas en
este inciso, en los casos que proceda.
    ff) Plantas interiores de decoración y ornamentación;
    gg) Barómetros, termómetros y otros aparatos
similares, de decoración u ornamentación, excluidos los de
uso científico, médico, técnico o industrial, y hh)
Encajes, brocatos, tules, telas bordadas, felpas y
terciopelos, de algodón.
    La tasa será de 50% cuando las convenciones señaladas
se refieran a alguna de las siguientes especies:
    a) Artículos de oro, plata, platino, cristal y marfil:
    b) Artículos de fantasía;
    c) Equipos de aire acondicionado que no sean de uso
industrial;
    d) Géneros, telas, tejidos y prendas de vestir,
importados de cualquiera clase;
    e) Joyas, piedras preciosas o falsas;
    f) Juguetes mecánicos importados, con movimiento a
cuerda, eléctricos o a vapor;
    g) Máquinas fotográficas y filmadoras importadas y
proyectoras cinematográficas;
    h) Máquinas operadas con monedas o fichas especiales:
    i) Obras de arte de autores extranjeros, realizadas en
el extranjero. Las obras de arte de autores nacionales o
extranjeros realizadas en Chile, estarán afectas a una tasa
del 8%;
    j) Pieles finas, calificadas como tales por el Servicio
de Impuestos Internos, manufacturadas o no;
    k) Refrigeradores importados;
    l) Tapices y alfombras importados;
    m) Yates;
    n) Biombos de fantasía o decorados;
    ñ) Prismáticos;
    o) Estampillas y monedas para colección, y p) Encajes,
brocatos, tules, telas bordadas, felpas y terciopelo, de
seda.
    La tasa será del 60% cuando las ventas u otras
convenciones versen sobre películas y placas sensibilizadas
sin exposición excepto las destinadas a usos científicos,
clínicos o técnicos, industriales, las que estarán
afectas a la tasa general establecida en el inciso primero
del artículo 1.
    Las ventas u otras convenciones por medio de las cuales
se transfiera al consumidor las especies mencionadas en este
artículo, salvo aquellas a las que se refiere el inciso
primero estarán afectas al impuesto establecido en el
inciso octavo del artículo 1 de esta ley.".
    8.- Sustitúyese el artículo 4, por el siguiente:
    "Artículo 4.- Las primeras ventas u otras convenciones
mencionadas en el inciso primero del artículo 1 de esta
ley, que recaigan sobre las especies que se indican en este
artículo, no pagarán el impuesto establecido en aquella
disposición, sino el que a continuación se establece:
    a) 10,33%, sobre el precio de venta al público del
cemento. Para estos efectos se entenderá por precio de
venta al público el fijado por la autoridad competente para
las ventas realizadas al consumidor en la localidad
respectiva;
    b) 12%, sobre el precio de venta al público de los
fósforos;
    c) 13,5%, sobre el precio de venta al público del café
soluble y de las conservas de carne, pescados, mariscos,
crustáceos, frutas y legumbres;
    d) 14%, sobre el precio de venta al público de las
pinturas. Esta tasa se aplicará, respecto de las pinturas
que se vendan a empresas constructoras o contratistas de la
especialidad, sobre el precio de venta neto facturado por el
respectivo fabricante o importador:
    e) 21%, sobre el precio de venta al público de los
neumáticos nacionales, excepto los de bicicleta, que
continuarán pagando los impuestos establecidos en el
artículo 1. La tasa establecida en esta letra se aplicará
sobre el precio de venta neto facturado por el fabricante
cuando los neumáticos sean vendidos a la industria
automotriz o a instituciones fiscales y semifiscales,
organismos de administración autónoma y empresas del
Estado;
    f) 25%, sobre el precio de venta al público de las
siguientes especies: lavadoras, secadoras, refrigeradores
nacionales, conservadores, enceradoras, aspiradoras,
jugueras y similares, afeitadoras eléctricas, aparatos de
amplificación de sonidos, grabadoras de sonidos, receptores
de radio de precio de venta al público superior a tres
sueldos vitales mensuales, tocadiscos, tocacintas y
similares, cassettes y cintas grabados. No pagarán esta
tasa, sino el 30%, las lavadoras con mecanismos totalmente
automático y los refrigeradores nacionales de capacidad
superior a 7,5 pies cúbicos;
    g) 25%, sobre el precio de venta al público de los
helados, productos de chocolatería, bombonería, dulcería
y pastelería, galletas dulces, frutas confitadas o en
almíbar, dulces de frutas, dulces de leche, jarabes no
medicinales, mieles que no sean de abeja y otros productos
similares a los mencionados en esta letra;
    h) 30%, sobre el precio de venta al público de los
artículos de tocador, con excepción de jabones, champúes,
dentífricos, polvos de talco y desodorantes, que pagarán
el 15%;
    i) 40% sobre el precio de venta al consumidor de las
aguas minerales o mineralizadas y bebidas analcohólicas en
general. Para estos efectos se entenderá por precio de
venta al consumidor el fijado por la autoridad competente
para las ventas en botillerías u otros establecimientos
análogos o el que, en defecto de éste, fije el Servicio de
Impuestos Internos.
    Se exceptúan de este impuesto las aguas minerales
naturales que se embotellen en sus propias fuentes de
producción y cumplan con las exigencias del Servicio
Nacional de Salud, las que deberán pagar los impuestos
establecidos en el artículo 1°., según corresponda.
    Sin perjuicio del tributo a que se refiere el inciso
primero de esta letra, las empresas envasadoras de aguas
minerales pagarán un impuesto de E° 0,025 por botella de
285 centímetros cúbicos de capacidad a beneficio de la
Municipalidad donde exista la fuente de agua mineral. Si el
envase se hiciere en botellas de otra capacidad o a granel,
el impuesto de E° 0,025 variará en la proporción
correspondiente. La Municipalidad beneficiada deberá
destinar estos recursos para financiar un presupuesto
extraordinario de obras de progreso comunal de acuerdo a un
plan que deberá elaborar anualmente, salvo las
Municipalidades del departamento de Iquique, que entregarán
los mencionados recursos a la Universidad de Chile para que
ésta financie su sede en la ciudad del mismo nombre.
    j) 40%, sobre el precio de venta al público de
radioelectrolas y otros aparatos o equipos electrónicos que
combinen en una sola unidad elementos de radiorrecepción y
de reproducción o grabación de sonidos, y
    k) 50%, sobre el precio de venta al público de las
barajas.
    Para los efectos de la aplicación de este impuesto se
entenderá por primera venta u otra convención aquella
mediante la cual el importador, fabricante, armador o
productor transfiera el dominio de la especie de que se
trate.".
    9.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 5°:
    a) En la letra a), suprímese el guarismo "5%" y
agrégase en su reemplazo la siguiente frase: "de primera
clase 10%";
    b) En la letra b), reemplázase la cifra "10%" por
"30%";
    c) En la letra c), sustitúyese el guarismo "15%" por
"30%";
    d) En la letra d), reemplázase la cifra "25%" por
"50%";
    e) En la letra e), sustitúyese la cifra "30%" por
"50%", y
    f) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
    "Los establecimientos señalados en las letras a), b),
c) y d), que no sean de primera clase, estarán afectos a
una tasa de 50%.".
    10.- En la letra c) del artículo 15, agrégase a
continuación del punto y coma (;) final, que se transforma
en coma (,), la siguiente frase: "de las viviendas a que se
refiere el N°. 1 del artículo 22 de la ley N°. 11.622,
modificado por la letra s) del artículo 1°. de la ley N°.
17.600.".
    11.- Sustitúyense, en los incisos cuarto y quinto del
artículo 16, los siguientes guarismos "18%" y "26%", por
"20%" y "30%", respectivamente.
    12.- Introdúcense al artículo 18 las siguientes
modificaciones:
    a) Reemplázase en la letra a) del N°. 1, la expresión
"carne fresca o congelada" por "carne fresca, congelada o
deshidratada."
    b) En la letra d) del número 1 suprímese la frase
final que comienza con la palabra "fósforos".
    c) Suprímense las letras r) y s) del número 1,
agregadas, respectivamente, por los decretos con fuerza de
ley números 13 y 14, publicados en el Diario Oficial de 7
de Noviembre de 1972.
    13.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 33 por
los siguientes: "En los casos en que el vendedor o tradente
deba otorgar factura por la respectiva operación, deberá
demostrar separadamente en ella el monto del impuesto del
Título I y la base imponible sobre la cual se ha calculado.
En los casos en que deba otorgarse boleta, el impuesto
deberá incluirse en el precio o valor de la especie
respectiva. Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos,
a petición fundada de los contribuyentes, podrá autorizar
otra forma de efectuar el recargo del impuesto
correspondiente.
    Tratándose del impuesto establecido en el Título II,
éste deberá recargarse en todo caso separadamente.".
    14.- Agrégase a continuación del artículo 41, el
siguiente artículo nuevo:
    "Artículo 42.- Facúltase al Presidente de la
República para rebajar o suprimir la tasa de 4% establecida
en el inciso octavo del artículo 1 y para aumentar, en la
proporción que corresponda, la tasa del 17.5% a que se
refiere el inciso primero de dicho artículo, o la tasa
diferenciada que la sustituya según las disposiciones de
esta ley.".