ley 16.752, artículo 20
Texto
Artículo 20° Los cargos de las Plantas a que se refiere el artículo anterior serán clasificados y remunerados de acuerdo con la escala de sueldos y sistemas de remuneraciones vigentes para el personal de las Fuerzas Armadas, sin que tengan aplicación a su respecto las limitaciones del artículo 18° del decreto con fuerza de ley 1, de 1968. El encasillamiento derivado de la aplicación de la presente ley no será considerado ascenso para ningún efecto legal.