ley 16.752, artículo 20
Texto
Artículo 20° Los cargos de las Plantas a que se
refiere el artículo anterior serán clasificados y
remunerados de acuerdo con la escala de sueldos y sistemas
de remuneraciones vigentes para el personal de las Fuerzas
Armadas, sin que tengan aplicación a su respecto las
limitaciones del artículo 18° del decreto con fuerza de
ley 1, de 1968.
El encasillamiento derivado de la aplicación de la
presente ley no será considerado ascenso para ningún
efecto legal.