Texto
Artículo 8° Por decreto supremo se fijarán las
condiciones generales, derechos y rentas mínimas para el
otorgamiento de las concesiones y la celebración de los
contratos a que se refiere la letra i) del artículo 3°,
como también los mínimos y máximos de los derechos que se
deban cobrar por las certificaciones, diligencias o
actuaciones de la Dirección General.
Toda actividad lucrativa que se desrrolle en los
aeródromos públicos de dominio fiscal, deberá ser objeto
de una concesión aeronáutica a título oneroso. En los
casos de concesiones para la venta o la prestación de
servicios a terceros, los derechos aeronáuticos que deba
pagar el concesionario podrán consistir en un porcentaje
del precio de venta de los artículos o elementos de que se
trate o del valor del servicio que se preste. No podrán ser
objeto de concesión el servicio de control del tránsito
aéreo ni aquéllos de ayuda a la aeronavegación. Las
concesiones que se otorguen a los clubes aéreos podrán ser
gratuitas.
La Dirección General deberá entregar el uso gratuito
de los bienes fiscales que le estén destinados o que
administre, a las instituciones o servicios públicos que
deban cumplir funciones de administración o de orden y
seguridad pública en los recintos de los aeródromos.
La Dirección General podrá entregar en concesión
cualquiera de los bienes fiscales sometidos a su
administración o que le sean destinados, debiendo
determinar en el respectivo contrato el objeto de la
concesión que se confiere y su plazo, el que no podrá ser
superior a veinte años.
Sin embargo, cuando la concesión comprenda la
construcción de obras determinadas cuya explotación futura
se concede, este plazo podrá extenderse hasta cincuenta
años.
El contrato de concesión deberá celebrarse por
escritura pública o por instrumento privado protocolizado
y, en ambos casos deberá aprobarse por resoluckón de la
Dirección General de Aeronáutica Civil. Tratándose de
instrumento privado protocolizado, éste podrá reemplazarse
por la suscripción ante Notario, por parte del
concesionario, de tres ejemplares de la resolución que
otorga la concesión y la protocolización de uno de ellos
ante el mismo Notario. En el caso de concesiones que
comprendan la obligación de efectuar construcciones y cuyo
plazo sea superior a veinte años, deberá siempre
celebrarse el contrato por escritura pública.
El concesionario podrá desarrollar en la concesión
actividades comerciales siempre que no altere el objeto para
el cual le fue otorgada, estando facultado para explotar el
o los bienes objeto de la concesión por cuenta propia o por
terceros, quedando, en todo caso, como único responsable
ante la Dirección General. Podrá, además, dispones de la
concesión y transferirla, previa autorización de la
Dirección General.
Al término de la concesión, las construcciones,
instalaciones o mejoras que se hubieren introducido
quedarán a beneficio fiscal, sin costo alguno para el
Fisco.
En el contrato de concesión deberá incluirse una
cláusula que faculte a la Dirección General para que, sin
expresión de causa, ponga término anticipadamente al
contrato. En tal caso, deberá convenir con el concesionario
el monto y la forma de pago de la indemnización, y, a falta
de acuerdo, resolverán los tribunales ordinarios de
justicia, los que la fijarán en dinero efectivo y al
contado.
Si por cualquier causa faltare la cláusula a que se
refiere el inciso anterior, el contrato valdrá; y su
término anticipado sólo procederá, a falta de acuerdo,
mediante expropiación del derecho a la concesión, en
conformidad al inciso tercero del N° 24 del artículo 19 de
la Constitución Política de la República.