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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.947, artículo 8 transitorio

Texto

     Artículo 8º.- Dentro de los seis meses siguientes a
la fecha de publicación de esta ley se expedirán, por
intermedio del Ministerio de Justicia, las normas
reglamentarias que sean necesarias para la ejecución cabal
de este cuerpo legal, especialmente las que regulen los
Registros a que se refieren los artículos 11, inciso final,
y 77 de la Ley de Matrimonio Civil.
    Facúltase al Presidente de la República para que,
dentro del mismo plazo, fije el texto refundido, coordinado
y sistematizado del Código Civil y de las leyes que se
modifican expresamente en esta ley, para lo cual podrá
incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan
sido objeto tanto expresa como tácitamente; reunir en un
mismo texto disposiciones directa y sustancialmente
relacionadas entre sí que se encuentren dispersas, e
introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción,
para mantener la correlación lógica y gramatical de las
frases, a titulación, a ubicación de preceptos y otros de
similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean
indispensables para su coordinación y sistematización. El
ejercicio de estas facultades no podrá importar, en caso
alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de
las disposiciones legales vigentes.".