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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.947, artículo 50 (del art. primero)

Texto

     Artículo 50.- La nulidad produce sus efectos desde la
fecha en que queda ejecutoriada la sentencia que la declara,
retrotrayéndose las partes al estado en que se encontraban
al momento de contraer el vínculo matrimonial, sin
perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo y en los
dos artículos siguientes.
     La sentencia ejecutoriada en que se declare la nulidad
de matrimonio, deberá subinscribirse al margen de la
respectiva inscripción matrimonial y no será oponible a
terceros sino desde que esta subinscripción se verifique.