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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.947, artículo 2 transitorio

Texto

     Artículo 2º.- Los matrimonios celebrados con
anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley se
regirán por ella en lo relativo a la separación judicial,
la nulidad y el divorcio.
      Sin perjuicio de lo anterior, las formalidades y
requisitos externos del matrimonio y las causales de nulidad
que su omisión originan, se regirán por la ley vigente al
tiempo de contraerlo; pero los cónyuges no podrán hacer
valer la causal de nulidad por incompetencia del oficial del
Registro Civil, prevista en el artículo 31 de la Ley de
Matrimonio Civil del 10 de enero de 1884.
     Además, no regirán las limitaciones señaladas en los
artículos 22 y 25 de la Ley de Matrimonio Civil para
comprobar la fecha de cese de la convivencia entre los
cónyuges; sin embargo, el juez podrá estimar que no se ha
acreditado si los medios de prueba aportados al proceso no
le permiten formarse plena convicción sobre ese hecho.
     De conformidad al inciso primero, habiéndose
previamente cumplido el procedimiento sobre ejecución de
las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros,
regulados por los artículos 242 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, las sentencias relativas a divorcios
pronunciados por tribunales extranjeros tendrán fuerza en
Chile, sin perjuicio de haber sido dictadas con anterioridad
a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.