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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.947, artículo 55 (del art. primero)

Texto

     Artículo 55.- Sin perjuicio de lo anterior, el
divorcio será decretado por el juez si ambos cónyuges lo
solicitan de común acuerdo y acreditan que ha cesado su
convivencia durante un lapso mayor de un año.
     En este caso, los cónyuges deberán acompañar un
acuerdo que, ajustándose a la ley, regule en forma completa
y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus
hijos. El acuerdo será completo si regula todas y cada una
de las materias indicadas en el artículo 21. Se entenderá
que es suficiente si resguarda el interés superior de los
hijos, procura aminorar el menoscabo económico que pudo
causar la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia
el futuro, entre los cónyuges cuyo divorcio se solicita.
     Habrá lugar también al divorcio cuando se verifique
un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el
transcurso de, a lo menos, tres años, salvo que, a
solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el
demandante, durante el cese de la convivencia, no ha dado
cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos
respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes,
pudiendo hacerlo.
     En todo caso, se entenderá que el cese de la
convivencia no se ha producido con anterioridad a las fechas
a que se refieren los artículos 22 y 25, según
corresponda.
     La reanudación de la vida en común de los cónyuges,
con ánimo de permanencia, interrumpe el cómputo de los
plazos a que se refiere este artículo.