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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.947, artículo 59 (del art. primero)

Texto

      Artículo 59.- El divorcio producirá efectos entre
los cónyuges desde que quede ejecutoriada la sentencia que
lo declare.
      Sin perjuicio de ello, la sentencia ejecutoriada en
que se declare el divorcio deberá subinscribirse al margen
de la respectiva inscripción matrimonial. Efectuada la
subinscripción, la sentencia será oponible a terceros y
los cónyuges adquirirán el estado civil de divorciados,
con lo que podrán volver a contraer matrimonio.