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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.947, artículo 10 (del art. primero)

Texto

     Artículo 10.- Al momento de comunicar los interesados
su intención de celebrar el matrimonio, el Oficial del
Registro Civil deberá proporcionarles información
suficiente acerca de las finalidades del matrimonio, de los
derechos y deberes recíprocos que produce y de los
distintos regímenes patrimoniales del mismo.
     Asimismo, deberá prevenirlos respecto de la necesidad
de que el consentimiento sea libre y espontáneo.
     Deberá, además, comunicarles la existencia de cursos
de preparación para el matrimonio, si no acreditaren que
los han realizado. Los futuros contrayentes podrán eximirse
de estos cursos de común acuerdo, declarando que conocen
suficientemente los deberes y derechos del estado
matrimonial. Este inciso no se aplicará en los casos de
matrimonios en artículo de muerte.
      La infracción a los deberes indicados no acarreará
la nulidad del matrimonio ni del régimen patrimonial, sin
perjuicio de la sanción que corresponda al funcionario en
conformidad a la ley.