Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.947, artículo 49 (del art. primero)

Texto

     Artículo 49.- Cuando, deducida la acción de nulidad
fundada en la existencia de un matrimonio anterior, se
adujere también la nulidad de este matrimonio, se
resolverá en primer lugar la validez o nulidad del
matrimonio precedente.