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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.947, artículo 6 (del art. primero)

Texto

     Artículo 6º.- No podrán contraer matrimonio entre
sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o
por afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el
segundo grado.
     Los impedimentos para contraerlo derivados de la
adopción se establecen por las leyes especiales que la
regulan.