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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.947, artículo 91 (del art. primero)

Texto

     Artículo 91.- Cuando se haya interpuesto solicitud de
divorcio, en cualquier momento en que el juez advierta
antecedentes que revelen que el matrimonio podría estar
afectado en su origen por un defecto de validez, se los
hará saber a los cónyuges, sin emitir opinión. Si en la
audiencia, o dentro de los treinta días siguientes, alguno
de los cónyuges solicita la declaración de nulidad, el
procedimiento comprenderá ambas acciones y el juez, en la
sentencia definitiva, se pronunciará primero sobre la de
nulidad.