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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.947, artículo 64 (del art. primero)

Texto

     Artículo 64.- A falta de acuerdo, corresponderá al
juez determinar la procedencia de la compensación
económica y fijar su monto.
     Si no se solicitare en la demanda, el juez informará a
los cónyuges la existencia de este derecho durante la
audiencia preparatoria.
     Pedida en la demanda, en escrito complementario de la
demanda o en la reconvención, el juez se pronunciará sobre
la procedencia de la compensación económica y su monto, en
el evento de dar lugar a ella, en la sentencia de divorcio o
nulidad.