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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.947, artículo 46 (del art. primero)

Texto

     Artículo 46.- La titularidad de la acción de nulidad
del matrimonio corresponde a cualesquiera de los presuntos
cónyuges, salvo las siguientes excepciones:
a)   La nulidad fundada en el número 3º del artículo 5º
podrá ser demandada por cualquiera de los cónyuges o por
alguno de sus ascendientes, pero alcanzados los dieciséis
años por parte de ambos contrayentes, la acción se
radicará únicamente en el o los que contrajeron sin tener
esa edad;
b)   La acción de nulidad fundada en alguno de los vicios
previstos en el artículo 8º corresponde exclusivamente al
cónyuge que ha sufrido el error o la fuerza;
c)   En los casos de matrimonio celebrado en artículo de
muerte, la acción también corresponde a los demás
herederos del cónyuge difunto;
d)   La acción de nulidad fundada en la existencia de un
vínculo matrimonial no disuelto corresponde, también, al
cónyuge anterior o a sus herederos, y
e)   La declaración de nulidad fundada en alguna de las
causales contempladas en los artículos 6º y 7º podrá ser
solicitada, además, por cualquier persona, en el interés
de la moral o de la ley.

     El cónyuge menor de edad y el interdicto por
disipación son hábiles para ejercer por sí mismos la
acción de nulidad, sin perjuicio de su derecho a actuar por
intermedio de representantes.