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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.947, artículo 39 (del art. primero)

Texto

     Artículo 39.- Decretada la separación judicial en
virtud del artículo 26, la reanudación de la vida en
común sólo será oponible a terceros cuando se revoque
judicialmente dicha sentencia, a petición de ambos
cónyuges, y se practique la subinscripción correspondiente
en el Registro Civil.
     Decretada judicialmente la separación en virtud del
artículo 27, para que la reanudación de la vida en común
sea oponible a terceros, bastará que ambos cónyuges dejen
constancia de ella en acta extendida ante el Oficial del
Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripción
matrimonial. El Oficial del Registro Civil comunicará estas
circunstancias al tribunal competente, quien ordenará
agregar el documento respectivo a los antecedentes del
juicio de separación.